En el Diario Oficial de la Federación del pasado viernes 1 de junio del presente año, se publicaron una serie de reformas al Código Fiscal de la Federación (CFF).
En efecto, la fracción I del artículo 28 del CFF se divide, derivado de la reforma, en dos apartados.
En el apartado “A” se indica, prácticamente sin cambio alguno, los elementos que integran la contabilidad:
• Libros, sistemas y registros contables.
• Papeles de trabajo.
• Estados de cuenta bancarios y conciliaciones.
• Control y método de valuación de inventarios.
• Documentación comprobatoria de las deducciones.
Por otro lado, se adiciona un apartado “B” a la fracción que nos ocupa para señalar, de manera particular, que los contribuyentes que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos así como los dictámenes por un laboratorio de prueba o ensayo que determinen:
• Tipo de hidrocarburo
• Tipo de petrolífero
• Octanaje en el caso de las gasolinas
Será el propio SAT quien, mediante reglas de carácter general, dé a conocer las características particulares de dichos sistemas, controles y dictámenes de laboratorio.
Por otro lado, también como consecuencia de esta serie de adecuaciones, se adiciona una fracción X al artículo 42 del CFF (mismo que establece las diversas facultades que tiene la autoridad fiscal).
La fracción mencionada en el párrafo anterior, se refiere a la práctica de visitas a los contribuyentes a fin de verificar el número de operaciones que deben ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el período de tiempo que dure la verificación.
La visita antes mencionada está correlacionada con el artículo 49, fracción I a la V del mismo CFF.
De acuerdo a la exposición de motivos, uno de los principales objetivos de la reforma antes mencionada es evitar la comercialización ilegal de hidrocarburos.
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El derecho que tiene un contribuyente para solicitar y obtener, en los términos del artículo 22 del CFF, la devolución de un saldo a favor de IVA, no puede estar condicionada al hecho de que un tercero (el retenedor del impuesto, por ejemplo) haya cumplido o no, en tiempo y forma, con sus respectivas obligaciones fiscales.
Lo anterior se soporta con la siguiente Tesis aislada emitida en mayo de este 2018:
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, de acuerdo con las disposiciones aplicables, devolverán las cantidades pagadas por los contribuyentes por concepto de contribuciones retenidas a quien se hubiere realizado la retención del impuesto de que se trate; además, en términos del párrafo séptimo del mismo numeral, la autoridad tiene la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada, derivado de la revisión a la documentación aportada. Sin embargo, entre las condicionantes para la procedencia de la devolución no se señala que, respecto de la cantidad solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto correspondiente, deba demostrarse que el retenedor la enteró al fisco federal, pues sólo se establece que, en el caso de contribuciones retenidas, la devolución se hará a los contribuyentes que los hubiesen enterado, mientras que tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido corresponderá a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, cuando no lo hayan acreditado, por lo cual, quien trasladó el impuesto (en forma expresa y por separado o incluido en el precio), no tendrá derecho a pedir su devolución. En consecuencia, cuando el contribuyente solicite la devolución del impuesto al valor agregado, el fisco federal no podrá negarla a causa de que el tercero retenedor no hubiere enterado el monto correspondiente, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables pues, de considerarlo así, se establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la ley.
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